Código de Procedimiento Penal
Artículo 439. Prueba de referencia múltiple
Código de Procedimiento Penal Artículo 439 Colombia
Cuando una declaración contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad.
Colombia Art. 439 CPP
Colombia Art. 439 CPP