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Código de Procedimiento Penal Artículo 468 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 468. Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, podrá:

1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.

2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.

3. Ordenar la cesación de tal medida.

En caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida, o de su director a falta de tales organismos.

El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir caución, personalmente o por intermedio de su representante legal, en la forma prevista en este código.



Colombia Art. 468 CPP
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Los comentarios de los usuarios

Buen día,

Una vez cumplida la pena impuesta en la sentencia, usted deberá solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté vigilando la ejecución de su pena, la libertad por pena cumplida, tenga en cuenta que el Establecimiento Carcelario del INPEC el cual esté ejecutando la pena, podrá también solicitarlo, sin embargo, se recomienda acudir directamente al Juez mencionado anteriormente.

La última vez era editado: 11/03/21 11:32:48

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Buenas, tengo prisión domiciliaria pero ya cumpli la condena, cuál es el procedimiento a seguir para recuperar mi libertad y mis derechos?

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