Código de Procedimiento Penal
Artículo 470. Medidas de seguridad para indígenas
Código de Procedimiento Penal Artículo 470 Colombia
Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva.
LIBERTAD CONDICIONAL.
Colombia Art. 470 CPP
LIBERTAD CONDICIONAL.
Colombia Art. 470 CPP