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Código de Régimen Departamental Artículo 19 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Régimen Departamental
Artículo 19.

Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:

a) El Gobernador del Departamento quien lo presidirá;

b) Tres diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos años;

c) El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana;  

d) El jefe de la Oficina de Planeación del Departamento;  

e) El director de la Corporación Autónoma Regional que ejerza actividades en el Departamento;

f) Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda invitación oficial al Gobernador, y

g) Dos representantes de las fuerzas economicas y sociales del Departamento, designados por el Gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.

PARÁGRAFO 1o. Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los Intendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

PARÁGRAFO 2o. El Gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

PARÁGRAFO 3o. La Oficina de Planeación del respectivo Departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.



Colombia Art. 19 Código de Régimen Departamental
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