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Código de Régimen Departamental Artículo 71 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Régimen Departamental
Artículo 71.

Es prohibido a las Asambleas Departamentales:

1. Dirigir exitaciones a corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 62 numeral 11;

2. Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia;

3. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales;

4. Decretar a favor de alguna persona natural o jurídica gracias o pensiones;

5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, y

6. Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo.



DE LAS ORDENANZAS

Colombia Art. 71 Código de Régimen Departamental
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Cómo se prueba la responsabilidad del daño en un contrato de arrendamiento de predio rural en Colombia?


Sobre lo que indica este art 467 del Cod General del Proceso es necesario recordar que lo que tiene que ver con garantías que recaen sobre bienes muebles aplica lo que ordena la ley 1676 de 2013.


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Hola buenos días

Me pueden embargar el salario mínimo?


Buenos días tengo una pregunta me están llamando de ágora abogados que tengo una deuda con JHC empresa a lo cual se llegó a un acuerdo del pago el cual por motivo del pago de nómina no pude realizar me pregunta es ellos me pueden embargar mi sueldo gano un mínimo y es que la empresa para la cul laboro ya a varios compañeros les an descontado sin un previo aviso o por ende una negociación


Quién ? determina el valor que se paga por la servidumbre , se hace SOBRE EL VALOR DEL IMPUESTO PREDIAL que se paga, o como ? se determina. Gracias


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