Código de Régimen Departamental Artículo 87 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/02/2019
Código de Régimen Departamental
Artículo 87.
Si el Gobernador no cumpliere el deber de objetar los proyectos, de ordenanza, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por la Asamblea, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo. Colombia Art. 87 Código de Régimen Departamental