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Codigo de Regimen Municipal Artículo 132 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Codigo de Regimen Municipal
Artículo 132.

Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes:

1a. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor;

2a. Cuidar de que el Concejo se reúna oportunamente, desempeñe los deberes que le corresponden y convocarlo a reuniones extraordinarias;

3a. Suministrar al Concejo los informes y datos que necesite para el buen desempeño de sus funciones y cada vez que aquél se reúna en sesiones ordinarias, presentar un informe general sobre la marcha de la administración en el trimestre anterior;

4a. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes a la buena marcha del municipio;

5a. Sancionar u objetar los acuerdos expedidos por el Concejo y publicarlos en debida forma;

6a. Velar porque los empleados del servicio municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones;

7a. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;

8a. Dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294 de este Código;

9a. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos fiscales;

10. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del municipio, para que marchen con regularidad;

11. Imponer multas, o arresto hasta de seis (6) días, a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que le falten al debido respeto;

12. Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los empleados de instrucción pública;

13. Cuidar de que los archivos de las oficinas del municipio se conserven en perfecto estado y buen arreglo;

14. Dar en el mes de diciembre un informe al Gobernador del Departamento sobre la marcha de la administración pública en el municipio y las medidas que convenga tomar para mejorarla;

15. Perseguir a los reos prófugos que haya en el municipio; y

16. Despachar sin pérdida de tiempo los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales.



Colombia Art. 132 Codigo de Regimen Municipal
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente


En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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