Código del Menor Artículo 208 Colombia
Código del Menor
Artículo 208.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> La ubicación institucional será decretada por el Juez cuando no sea recomendable aplicar alguna de las otras medidas a que se refiere el artículo 204, por las características de la personalidad del menor y su medio familiar, la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que se cometió. Esta medida se cumplirá en una institución pública o privada, con régimen abierto, semicerrado o cerrado, según el caso.
Si estando el menor en la institución se ausentare o se evadiere, el Director deberá dar aviso inmediato al Juez, quien solicitará a la Policía de Menores su concurso para su localización y comparecencia, con el fin de que se cumpla la medida decretada o se envíe al menor a otra institución, según las circunstancias.
Colombia Art. 208 Código del Menor
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Sobre lo que indica este art 467 del Cod General del Proceso es necesario recordar que lo que tiene que ver con garantías que recaen sobre bienes muebles aplica lo que ordena la ley 1676 de 2013.
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Hola buenos días
Me pueden embargar el salario mínimo?
Buenos días tengo una pregunta me están llamando de ágora abogados que tengo una deuda con JHC empresa a lo cual se llegó a un acuerdo del pago el cual por motivo del pago de nómina no pude realizar me pregunta es ellos me pueden embargar mi sueldo gano un mínimo y es que la empresa para la cul laboro ya a varios compañeros les an descontado sin un previo aviso o por ende una negociación
Quién ? determina el valor que se paga por la servidumbre , se hace SOBRE EL VALOR DEL IMPUESTO PREDIAL que se paga, o como ? se determina. Gracias
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