Código del Menor Artículo 267 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código del Menor
Artículo 267.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Al que promueva o realice la adopción de menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, se le impondrá sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión.
Esta pena aumentará de la mitad a las tres cuartas partes:
1. Cuando el hecho se realice con ánimo de lucro.
2. Cuando el partícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizar el hecho, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo y la prohibición de ejercer la profesión hasta por cinco (5) años.
Colombia Art. 267 Código del Menor