Código del Menor Artículo 85 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/02/2019
Código del Menor
Artículo 85.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar creará o autorizará la creación de Centros de Emergencia para la recepción de menores extraviados, explotados, abandonados o maltratados. A estos centros se asignarán los Defensores de Familia que sean necesarios para que adelanten las diligencias pertinentes y adopten las medidas de protección reglamentadas en este Código.
Estos centros funcionarán independientemente de los Centros de Observación y Recepción de menores infractores de la Ley penal.
Colombia Art. 85 Código del Menor