Código del Menor
Artículo 87.
Código del Menor Artículo 87 Colombia
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Centros de Protección Especial, tanto públicos como privados, deberán informar al Instituto sobre los menores que se encuentren a su cuidado, dentro de los ocho (8) días siguientes a su ingreso, con el objeto de iniciar los trámites de protección.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada por el Instituto con la clausura temporal o definitiva del Centro, sin perjuicio de los demás sanciones que los hechos vinculados a esa omisión puedan generar.
SECCIÓN QUINTA DE LA ADOPCIÓN
PRIMER APARTADO REGLAS GENERALES
Colombia Art. 87 Código del Menor
El incumplimiento de esta disposición será sancionada por el Instituto con la clausura temporal o definitiva del Centro, sin perjuicio de los demás sanciones que los hechos vinculados a esa omisión puedan generar.
SECCIÓN QUINTA DE LA ADOPCIÓN
PRIMER APARTADO REGLAS GENERALES
Colombia Art. 87 Código del Menor