Código Disciplinario del Abogado (Código Disciplinario del Abogado) Colombia
Código Disciplinario del Abogado
- Artículo 1o. Dignidad humana
- Artículo 2o. Titularidad
- Artículo 3o. Legalidad
- Artículo 4o. Antijuridicidad
- Artículo 5o. Culpabilidad
- Artículo 6o. Debido proceso
- Artículo 7o. Favorabilidad
- Artículo 8o. Presunción de inocencia
- Artículo 9o. Non bis in ídem
- Artículo 10. Igualdad material
- Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria
- Artículo 12. Derecho a la defensa
- Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción
- Artículo 14. Gratuidad de la actuación disciplinaria
- Artículo 15. Interpretación
- Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa
- Artículo 17. La falta disciplinaria
- Artículo 18. Ambito de aplicación
- Artículo 19. Destinatarios
- Artículo 20. Acción y omisión
- Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable
- Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria
- Artículo 23. Causales
- Artículo 24. Términos de prescripción
- Artículo 25. Renuncia a la prescripción
- Artículo 26. Causales
- Artículo 27. Término de prescripción
- Artículo 28. Deberes profesionales del abogado
- Artículo 29. Incompatibilidades
- Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1....
- Artículo 31. Son faltas contra el decoro profesional: 1. Utilizar propaganda que no se...
- Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de...
- Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los...
- Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y...
- Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener...
- Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1. Realizar...
- Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la...
- Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de...
- Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la...
- Artículo 40. Sanciones disciplinarias
- Artículo 41. Censura
- Artículo 42. Multa
- Artículo 43. Suspensión
- Artículo 44. Exclusión
- Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción
- Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria
- Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción
- Artículo 48. Principios constitucionales que orientan la función disciplinaria
- Artículo 49. Prevalencia del derecho sustancial
- Artículo 50. Gratuidad
- Artículo 51. Celeridad
- Artículo 52. Eficiencia
- Artículo 53. Lealtad
- Artículo 54. Motivación
- Artículo 55. Doble instancia
- Artículo 56. Publicidad
- Artículo 57. Oralidad
- Artículo 58. Contradicción
- Artículo 59. De la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura
- Artículo 60. Competencia de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura
- Artículo 61. Causales
- Artículo 62. Declaración de impedimento
- Artículo 63. Recusaciones
- Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación
- Artículo 65. Intervinientes
- Artículo 66. Facultades
- Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria
- Artículo 68. Procedencia
- Artículo 69. Quejas falsas o temerarias
- Artículo 70. Formas de notificación
- Artículo 71. Notificación personal
- Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos
- Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias
- Artículo 74. Notificación por estado
- Artículo 75. Notificación por edicto
- Artículo 76. Notificación en estrados
- Artículo 77. Notificación por conducta concluyente
- Artículo 78. Comunicaciones
- Artículo 79. Clases de recursos
- Artículo 80. Recurso de reposición
- Artículo 81. Recurso de apelación
- Artículo 82. Prohibición de la reformatio in pejus
- Artículo 83. Ejecutoria
- Artículo 84. Necesidad
- Artículo 85. Investigación integral
- Artículo 86. Medios de prueba
- Artículo 87. Libertad de pruebas
- Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas
- Artículo 89. Práctica de pruebas por comisionado
- Artículo 90. Práctica de pruebas en el exterior
- Artículo 91. Prueba trasladada
- Artículo 92. Apoyo técnico
- Artículo 93. Oportunidad para controvertir la prueba
- Artículo 94. Testigo renuente
- Artículo 95. Inexistencia de la prueba
- Artículo 96. Apreciación integral
- Artículo 97. Prueba para sancionar
- Artículo 98. Causales
- Artículo 99. Declaratoria oficiosa
- Artículo 100. Solicitud
- Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación
- Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe
- Artículo 103. Terminación anticipada
- Artículo 104. Trámite preliminar
- Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional
- Artículo 106. Audiencia de juzgamiento
- Artículo 107. Trámite en segunda instancia
- Artículo 108. La rehabilitación
- Artículo 109. Solicitud
- Artículo 110. Procedimiento
- Artículo 111. Régimen de transición
- Artículo 112. Vigencia y derogatorias
Otras regulaciones
Se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menore Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables Código Penal Militar Código Disciplinario Único El Estatuto del ConsumidorMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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