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Código Disciplinario Único Artículo 109 Colombia


Derogado

Código Disciplinario Único
Artículo 109. Comunicaciones

Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.



RECURSOS.



Colombia Art. 109 CDU
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Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo,

A su pregunta: "¿Dentro del proceso disciplinario al quejoso anónimo, si la entidad se inhibe de iniciar actuación se debe comuniar?"

Respondemos: En principio sí, siempre que sea materialmente posible.

Atentamente,

Mario Montenegro


Dirección: Carrera 6 #11-87 oficina 601

Email: [email protected]

Sitio web: www.montenegrogalindo.com

WhatsApp: 573057709651

facebook.com/montenegrogalindoabogados

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¿Dentro del proceso disciplinario al quejoso anónimo, si la entidad se inhibe de iniciar actuación se debe comuniar?

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