Código Disciplinario Único Artículo 70 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código Disciplinario Único
Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria
El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
Colombia Art. 70 CDU