Código Electoral Artículo 80 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código Electoral
Artículo 80.
Las listas de ciudadanos inscritos serán entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la múltiple inscripción.
Colombia Art. 80 Código Electoral