CGP Artículo 144 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código General del Proceso
Artículo 144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado
El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.
Colombia Art. 144 Código General del Proceso