CGP Artículo 162 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos
Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.
Colombia Art. 162 Código General del Proceso
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Cuando se trata de procesos penales, la prueba de la existencia del proceso que da origen a la prejudicialidad es la formulación de imputación. Es con la imputación que se considera formalmente iniciado un proceso penal, según el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.
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