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CGP Artículo 227 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes

La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.

Colombia Art. 227 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

Importante subrayar que es todas las oportunidades para pedir pruebas, tanto para el demandante como para el demandado.


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en el caso de un dictamen pericial de mejoras y usufructos en predio rural, si el perito esta clasificado en las categorías 11-12-13 esta facultado para presentarlo; teniendo en cuenta que lo presento con esas categorias y que el certificado presentado tiene mas de 30 días de expedido a la fecha de presentar el dictamen.

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con respecto a la ultima linea del texto. donde menciona que el peritaje debe ser realizado por un profesional especializado. ¿ el peritaje puede ser realizado por medico general? o ¿debe ser un medico con especialidad? si la respuesta a la anterior pregunta es si.¿que especialidad debería tener?

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CUAL NORMA PREVALECE EN PLAZO, PARA APORTAR DICTAMEN DE CONTRADICCIÓN:

227 C.G.P....

"....Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días..

228 C.G.P.

..."La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento...."

RESPUESTA:

En la practica y en el ejercicio profesional, los jueces interpretan, que prevalecen los 10 días, del art. 227 C.G.P, la cual sería la norma más favorable


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