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CGP Artículo 315 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código General del Proceso
Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones

No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem.



Colombia Art. 315 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

Que efecto tiene un desistimiento en una intervención judicial si nunca se presento una solicitud o reclamación.

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