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CGP Artículo 338 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir



Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.





Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.

Colombia Art. 338 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

Buenas noches a todos, el abogado asignado en el conjunto residencial, tenia orden del juzgado municipal para proceder con el embargo y secuestro de 3 inmuebles que se encontraban en proceso juridico por mora del no pago de las cuotas de administración y no permitio el ingreso de la diligencia, por tal razon considero se extralimito de sus funciones, y me gustaria saber cual es el paso a seguir para que se tomen las sanciones pertinentes por que considero esta generando un detrimento patrimonial al conjunto? gracias

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Para calcular el valor de lcasación, se incluyen los intereses moratorios? Cómo se calculan esos intereses ?

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