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CGP Artículo 379 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código General del Proceso
Artículo 379. Rendición provocada de cuentas

En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:

1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.

2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.

3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.

4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.

5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.

Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.

6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.



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Los comentarios de los usuarios

La rendición de cuentas se le puede exigir a quien de manera tácita o expresa asumió la administración y/o cuidado de un bien que sabía era ajeno. Es muy importante entonces demostrar en la acción de rendición de cuentas que a quien se le exigen estas, sabía que estaba actuando como administrador. El hecho de tener contacto material con un bien, cuidarlo y usarlo, puede derivar en un acto de posesión, más no en un acto de administración y en tal medida, el juzgado podría considerar que no es posible reclamarle cuentas a esta persona, ya que su actuar era de alguien que se consideraba dueño. Es de vital importancia demostrar mediante mensajes, actas de reuniones, conciliaciones, testigos etc, que quien cuidada y administraba el bien, sabía que lo hacía a nombre de un tercero, es decir, que sabía que cuidaba un bien ajeno, de lo contrario, repetimos, podríamos encontrarnos ante un legítimo poseedor de buena fe, a quien no se le pueden exigir cuentas.

La última vez era editado: 24/01/24 16:42:08

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como solicito una rendición de cuentas a mi cónyuge, en proceso de reconvención a demanda de divorcio?

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