CGP Artículo 413 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código General del Proceso
Artículo 413. Gastos de la división
Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma prevista en el artículo 306.
La liquidación de los gastos se hará como la de costas.
Colombia Art. 413 Código General del Proceso