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CGP Artículo 488 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/03/2024

Código General del Proceso
Artículo 488. Demanda

Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:

1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.

2. El nombre del causante y su último domicilio.

3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.

4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.



Colombia Art. 488 Código General del Proceso
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Según lo indicado expresamente en este artículo 488 del cód general del proceso, el proceso de sucesión lo pueden iniciar no sólo los herederos, sino también el albacea que encargó la persona fallecida en su testamente, el curador de la herencia yacente, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios comerciales de la persona fallecida, los fideicomisarios y todo acreedor de la persona fallecida que tenga un título que demuestre la deuda que reclama. Así mismo, los tutores o curadores o representantes legales de todas las personas acá indicadas.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

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