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CGP Artículo 519 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 519. Sucesión procesal

Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto.

ACUMULACIÓN DE SUCESIONES.

Colombia Art. 519 Código General del Proceso
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Artículo 1o ...517 518 519 520 521 ...627

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Los comentarios de los usuarios

favor explicar el articulo 1378 del código civil colombiano

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