Imprimir

CGP Artículo 523 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código General del Proceso
Artículo 523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial

Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.

Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.

El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.

El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.

Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.

Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.

Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.

DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.

Colombia Art. 523 Código General del Proceso
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...521 522 523 524 525 ...627

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

Sobre el tema de la liquidación de la sociedad de bienes de la pareja, recordemos que se puede liquidar sin que la pareja se divorcie. De esta manera cada uno manejará su patrimonio sin comprometer el del otro, pero sin dejar de auxiliar y apoyar al otro como pareja en los demás aspectos. Esto lo indica de manera expresa el art 113 del Cod Civil cuando nos recuerda que mientras el matrimonio o la unión esté vigente, se debe auxiliar en todo aspecto que tenga que ver con la vida en pareja, así se hayan separado de cuerpos, se hayan separado los bienes o se haya liquidado la sociedad conyugal.

La última vez era editado: 24/03/24 05:45:06

Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...

0   0

judicialmente se puede promover la liquidación de una sociedad conyugal de matrimonio religioso sin adelantar el trámite de cesación de efectos civiles? lo anterior a fin de preservar la unidad patrimonial que puede verse disminuida en el trámite de la cesación de los efectos civiles de matrimonio catolico....

0   0

Tengo una adjudicación donde aparece mi padre y mi madre como propietarios , y de estabmisma manera aparece en en el certificado de tradición, este inmueble se los adjudicaron en el 2014, pero mi padre pagó por la posesión desde el año 1983 que llegamos a cali y mi madre pagó el lote en el año 2009, en el año 2013 mi padre compró una casa con dinero de herencia , y en la escritura manifesta que era soltero y sin union marital de hecho, , y aparece una señora reclamando y manifestando que era mujer de mi padre desde el año 2002 hasta el año 2021 que murió, y la juez le dio la unión marital , ¿ que pasa con estos dos inmuebles ?

0   0

En cuanto a lo indicado en este artículo 523 del cod general del proceso, consideramos importante anotar que, respecto de las deudas contraídas personalmente por uno de los integrantes de la pareja a favor y en nombre de la pareja, no está obligado con el acreedor sino el miembro de la pareja quien contrajo la deuda. No obstante lo anterior, este tendrá derecho de reclamárselas a la sociedad de bienes para que se lo reembolsen, cuando esta se liquide. Por su parte, si la deuda fue contraída por los dos colectivamente, sin expresión de cuotas o porcentajes, ambos -aún sin haberse dicho que responden en conjunto-, responden solidariamente ante el acreedor. En este caso también existe el derecho de cada uno contra el otro, para que se le devuelva lo que haya pagado a nombre de la pareja, esto en aplicación de lo que indica el el artículo 2325 del código civil. En resumen, todas las deudas adquiridas por cualquiera de la pareja, para beneficiarla, terminan pagándolas ambos, sea directamente al acreedor o teniéndole que devolverle a la pareja lo que pagó, cuando se liquide la sociedad conyugal.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...

2   0

Posterior al emplazamiento de los acreedores, cual es el paso a seguir dentro de este tipo de proceso

0   0

Buenas noches, claro que sí, el artículo 598 del C.G.P. establece las medidas cautelares aplicables en estos casos, en especial para bienes inmuebles el embargo y secuestro, sin embargo, el juez puede decretar la inscripción si el caso específico así lo aconseja.

En MBA consultoría Jurídica podemos apoyarlo en su caso.


0   0

En los procesos de liquidación de bienes de la sociedad patrimonial procede la inscripción de la demanda o no, ya que en el artículo 523 del C.G.P. no dice nada al respecto

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse