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CGP Artículo 557 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 557. Impugnación del acuerdo o de su reforma

El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando:

1. Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.

2. Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.

3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.

4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley.

Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre la impugnación.

Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los requisitos para su celebración, el conciliador deberá remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En caso de que el juez lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución.

En el evento que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el conciliado informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.

PARÁGRAFO PRIMERO. El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.



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