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CGP Artículo 597 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro

Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.

2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.

3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.

4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.

5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.

6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.

7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria*.

8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.

9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.

10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.

En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo.

Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.

En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.

11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.

PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda.



Colombia Art. 597 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

Cuánto tiempo tiene la entidad financiera notificada por el juzgado para hacer efectivo el desembargo del proceso ejecutivo?

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Cuando no es posible levantar el embargo por prescripción, si el juez no no tifica al poseedor del embargo o a su apoderado.

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Este artículo 597 se debe leer en consonancia con el artículo 602 de este mismo código general del proceso, en el que se indica que la única opción que tiene la persona demandada en un proceso ejecutivo, para levantar el embargo y secuestro o para evitarlos, es presentar una caución "por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)". O sea, si se ofrece al juzgado una caución por el 150% del valor señalado en el mandamiento de pago, la medida cautelar deberá ser levantada obligatoriamente. Para ofrecer dicha caución la persona demandada puede acudir a pólizas judiciales, garantías bancarias etc. 

La última vez era editado: 15/09/22 12:00:51

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Amigo con la denuncia ya interpuesta en fiscalia ud se encuentra exime de responsabilidad economica de ese vehiculo, su unica responsabilidad es con el banco por el credito brindado.

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Tengo un vehículo que presenta garantías a favor de un banco desde 2014 y embargo suscrito ante el Juzgado promiscuo municipal. Sin embargo en 2020 dicho vehículo fue hurtado, tengo copia de la denuncia y el certificado de no recuperación. Necesito cancelar la matricula del vehículo para no seguir pagando impuestos sobre el mismo, pero el banco de niega a levantar la prenda hasta que no pague las deudas que tengo con ellos, pero yo no tengo la capacidad económica para hacerlo. Hay alguna forma para cancelar dicha matricula ?

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