Imprimir

CGP Artículo 76 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 76. Terminación del poder

El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.





Colombia Art. 76 Código General del Proceso
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...74 75 76 77 78 ...627

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

El artículo 76 del cod general del proceso -en atención igualmente a lo que indica el art 2191 del cod civil-, indica que quien otorga un poder puede quitarlo libremente sin tener que dar explicación alguna a su apoderado (generalmente el apoderado es un abogado). No obstante, el mandatario (o abogado) tiene derecho a recibir los honorarios correspondientes, pero sólo los que se le deben hasta la fecha en que actuó, o sea, sólo se le debe lo que hizo hasta la fecha que se le revocó el poder. Estos según el contrato que hayan celebrado entre las partes. Si no hubo claridad en el contrato o no se ponen de acuerdo las partes, el abogado a quien se le ha revocado al poder puede pedirle al juez que lleva el proceso la regulación de esos honorarios. Y si no se hace ante el propio juez o se está adelantando la el asunto ante alguna otra autoridad, puede pedirle a un juez laboral que regule los honorarios.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...

2   0

Buenos días, tengo un proceso donde la parte demandada confirió poder a un bufete de abogados y la contestación la demanda la presenta el representante legal de la empresa de abogados y los memoriales de traslados otro abogado inscrito en la cámara de comercio, sin manifestación de sustitución de poder por parte del principal, eso es legal ?

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse