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Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 48 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
Artículo 48.

Toda embarcación menor debe cumplir con las siguientes normas de seguridad en puerto, o muelle y durante la navegación:

1. Las embarcaciones con motor fuera de borda deberán llevar entre otros repuestos, bujías, hélices, pines de acero o platinas.

2. Las embarcaciones menores de pasajeros con motor fuera de borda deberán tener en su estructura el tanque de gasolina aislado de la zona de pasajeros.

3. La embarcación menor dedicada al servicio público de transporte de pasajeros, para viajes largos, deberá llevar superestructura adecuada al cupo de pasajeros autorizado, estar dotado de cabina con techo rígido, pasadizo central para la circulación de los pasajeros y sillas individuales con espaldar, lo mismo que compartimientos para guardar el equipaje de mano, así como bodega para el equipaje general de los pasajeros independiente de la cabina y cortinas en los costados para la protección de la lluvia o del sol.

4. Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el salvavidas tipo chaleco, que durante el embarque les entregará el timonel o motorista de la embarcación.

5. No se permite en el embarque de pasajeros o tripulantes en estado de embriaguez, ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias alucinógenas a lo largo del trayecto.

6. Se prohíbe fumar dentro de la embarcación.

7. Está prohibido abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo.

8. En las embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros no podrá transportarse productos explosivos, inflamables, tóxicos y en general peligrosos para la salud, integridad física o seguridad de los mismos.

9. Ninguna embarcación puede desamarrar sin haber encendido previamente el motor.

10. No obstante su capacidad, toda embarcación menor debe conservar un franco bordo mínimo de treinta (30) centímetros.

11. El motor para desplazamiento o movilización del casco de la embarcación menor debe ser de caballaje recomendado o determinado por el fabricante o en su defecto, por la autoridad fluvial.

PATENTE DE NAVEGACIÓN.

Colombia Art. 48 Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
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