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Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 196 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Nacional de Policía
Artículo 196. Suspensión temporal de actividad

Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

PARÁGRAFO. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva.

Colombia Art. 196 Código Nacional de Policía y Convivencia
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Los comentarios de los usuarios

Buenos Días, ¿Puede un policía ser suspendido por 10 meses gracias al desacato de una orden?

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Buenas noches, reincidencia como indica el mismo articulo en el termino de un año.

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Atentamente,

Kevin Prieto Malaver

Socio Fundador

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al decir reiteracion se entiende en que termino de tiempo?

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Cordial saludo quisiera saber este tipo de multa del articulo 95 Numeral 1 Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad a que se refiere con Suspencion temporal de la actividad? a mi hermano lo detuvieron por tener un celular robado y se lo llevaron para una URI y le pusieron esa multa y quisiera saber si es grave.

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