Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 209 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código Nacional de Policía
Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la policía nacional
Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer:1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas:
a) Amonestación;
b) Remoción de bienes;
c) Inutilización de bienes;
d) Destrucción de bien;
e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas;
f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad.
Colombia Art. 209 Código Nacional de Policía y Convivencia