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Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 21 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Nacional de Policía
Artículo 21. Carácter público de las actividades de policía

Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.

La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta.

Colombia Art. 21 Código Nacional de Policía y Convivencia
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Los comentarios de los usuarios

Si el oficial no me deja grabar, como le podre responder dicho la ley?

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Hola, un policía me dijo que el procedimiento se puede grabar a cierta distancia. Ustedes saben cuál es la distancia permitida para grabar un procedimiento judicial?

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