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Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 88 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Nacional de Policía
Artículo 88. Servicio de baño

Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad.

Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales.

Colombia Art. 88 Código Nacional de Policía y Convivencia
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Los comentarios de los usuarios

Saludos.

Apliquemos la racionalidad en donde haya vacíos jurídicos, en el evento que sea el sitio publico para adultos, su padre podría ingresar al sitio con el y vigilar su estancia en el lugar.


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Y si es un bar o discoteca y el que pide el el.servicio de baño es un menor de edad

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mi hijo de 5 años estudia en un jardin infantil sede Versalles de Fontibon , institucion publica, soy paciente renal de estadio 4 tengo 56 años , pedi el favor que me prestaran el baño y se negaron. ahi todos los empleados son mujeres...hice la protesta y la profesora Laura de grado 101 hablando con voz alta me regaño...es eso necesario, cuando llevan a sus hijos hasta el trabajo, yo mismo los vi...

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Buenas tardes, Si tengo un local en un centro comercial que tiene varios baños públicos, el local también es obligaión tener el baño?

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