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Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 93 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Nacional de Policía
Artículo 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica

Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:

1. No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de emergencias a las personas que se encuentren en el lugar.

2. Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos.

3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno.

4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento.

5. Omitir la instalación de mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger de material pornográfico, ilegal, ofensivo o indeseable en relación con niños, niñas y adolescentes en establecimientos abiertos al público.

6. Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento abierto al público, de personas que porten armas.

7. No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar visible.

8. No permitir el ingreso de las autoridades de Policía en ejercicio de su función o actividad.

9. Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no sean necesarios para su funcionamiento.

10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita.

11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia.

12. Engañar a las autoridades de Policía para evadir el cumplimiento de la normatividad vigente.

13. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes.

14. Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar.

PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICARNumeral 1Multa General Tipo 1Numeral 2Suspensión temporal de actividad.Numeral 3Suspensión temporal de actividad.Numeral 4Suspensión temporal de actividad.Numeral 5Suspensión temporal de actividad.Numeral 6Suspensión temporal de actividad; Decomiso.Numeral 7Multa General Tipo 1.Numeral 8Suspensión temporal de actividad.Numeral 9Multa General Tipo 4; Destrucción de bien.Numeral 10Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad.Numeral 11Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad.Numeral 12Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad.Numeral 13Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad.Numeral 14Multa General Tipo 4PARÁGRAFO 3o. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.

PARÁGRAFO 4o. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.

PARÁGRAFO 5o. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.

PARÁGRAFO 6o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.

Colombia Art. 93 Código Nacional de Policía y Convivencia
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