Imprimir

Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 97 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Nacional de Policía
Artículo 97. Aplicación de medidas preventivas

Las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.

Colombia Art. 97 Código Nacional de Policía y Convivencia
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...95 96 97 98 99 ...243

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

Determinar las medidas preventivas ambientales según el código nacional de policía colombiano

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse