Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Artículo 70.
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 70 Colombia
Para los servicios de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas que abastecen a una población y para el servicio de las plantas de tratamiento de aguas negras, con miras a ejercer un control efectivo a evitar toda actividad susceptible de causar contaminación, se podrán adquirir los terrenos aledaños en la extensión necesaria.
Colombia Art. 70 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Colombia Art. 70 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente