CNTT Artículo 137 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/02/2019
Código Nacional de Tránsito Terrestre
Artículo 137. Información
En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, co n un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.
Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.
PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.
Colombia Art. 137 CNT
Recomendados
Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 135. Procedimiento Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 166. Vidrios oscuros Código Nacional de Tránsito Terrestre Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 131. Multas Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 139. Notificación