Código Penitenciario y Carcelario
Artículo 128. Reincidencia
Código Penitenciario y Carcelario Artículo 128 Colombia
Se considera como reincidente disciplinario al recluso que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en esta ley, incurra dentro de los seis meses siguientes en una de las conductas previstas como faltas leves o dentro del término de tres meses en cualquiera de las infracciones establecidas como graves.
Colombia Art. 128 Código Penitenciario y Carcelario
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