Código Sanitario Nacional Artículo 346 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código Sanitario Nacional
Artículo 346.
Los mataderos para ganado porcino cumplirán con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones, salvo en lo relativo a áreas para cabezas, patas y pieles. Además, deberán tener áreas destinadas exclusivamente al escalado o pelado, con los equipos adecuados. El Ministerio de Salud reglamentará los sistemas que deberán utilizarse para el escalado o pelado de porcinos.
Mataderos para aves.
Colombia Art. 346 Código Sanitario Nacional