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CST Artículo 171 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 171. Edad minima



1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.

2. Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

3. Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar como  pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

4. Todo {empleador} debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.







DESCANSOS OBLIGATORIOS.

 

DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO.

 

Colombia Art. 171 Código Sustantivo del Trabajo
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Los comentarios de los usuarios

Tengo una duda, si soy menor de edad y trabajo por más de 3 meses en una empresa sin contrato, y los administradores están afectando la parte moral y mental, además de que te tranten mal o te hagan ver las cosas de la peor manera, además de trabajar turnos de más de 12 horas hay alguna ley que me proteja?

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