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CST Artículo 449 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 449. Efectos juridicos de la huelga

La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.

PARAGRAFO. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su presentación.







SUSPENSION COLECTIVA ILEGAL DEL TRABAJO.

Colombia Art. 449 Código Sustantivo del Trabajo
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Los comentarios de los usuarios

1.- La empresa INDUSTRIA DEL AMOR S.A.S. enfrenta un conflicto colectivo que dio inicio SINTRAMOR, organización sindical de primer grado de la rama de actividad económica y es un sindicato minoritario. El 3 de mayo de 2022 se firma ACTA DE NO ACUERDO, ¿cuál sería la fecha probable de inicio de la huelga en el evento que todos los trabajadores la aprueben?

 

 

2.- Si se llega a la materialización de la huelga en INDUSTRIA DEL AMOR S.A.S., conforme lo anotado en la anterior pregunta; Zacarías Barros del Río trabajador directo de ésta última y quien NO se encuentra afiliado a SINTRAMOR, ¿qué efecto jurídico tendría la huelga para Zacarías Barrios Del Río?  

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