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Constitución Política de Colombia Artículo 128 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Política de Colombia
Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.



Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5 y 8

Colombia Art. 128 Constitución Política de Colombia
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Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo

Ante su pregunta: "...Un medico pensionado de la policia(asignación de retiro por tiempo cumplido) puede pensionarse de colpensiones (62 años, 1600 semanas cotizadas..."

Respondemos: Ya que se encuentra en el regimen de prima media, se debe observar que Acuerdo o ley le cobija respecto al inicio de las semanas de cotización, con gusto podemos guiarle.


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Atentamente,

Kevin Prieto Malaver

Socio Fundador

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Cordial saludo,

A su pregunta: "Un medico pensionado de la policia(asignación de retiro por tiempo cumplido) puede pensionarse de colpensiones (62 años, 1600 semanas cotizadas)?"

Respondemos: ¿Es decir, que una vez pensionado, cotizó 1600 semanas en Colpensiones? Si es así, no podría, y debería escoger el régimen que más le convenga.

Atentamente,

Mario Montenegro


Dirección: Carrera 6 #11-87 oficina 601

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Sitio web: www.montenegrogalindo.com

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Un medico pensionado de la policia(asignación de retiro por tiempo cumplido) puede pensionarse de colpensiones (62 años, 1600 semanas cotizadas)?

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