Constitución Política de Colombia
Artículo 144.
Constitución Política de Colombia Artículo 144 Colombia
Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 4 y 67
Colombia Art. 144 Constitución Política de Colombia
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 4 y 67
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