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Constitución Política de Colombia Artículo 150 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Política de Colombia
Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:



1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.



2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.



3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.



4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.



5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.



6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.



8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.



9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.



10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.





11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.



12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.



13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.



14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.



15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.



16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

Leyes 1992: Ley 5 - Art. 20 Num. 3, Art. 217; Ley 8; Ley 9; Ley 13; Ley 22; Ley 23;Ley 26; Ley 28; Ley 29 Leyes 1993: Ley 39; Ley 51; Ley 67; ; Ley 71; Ley 83; Ley 90; Ley 96  Leyes 1994: Ley 145; Ley 150; Ley 155; Ley 162; Ley 165; Ley 170; Ley 171; Ley 172; Ley 176; Ley 178  Leyes 1995: Ley 183; Ley 189; Ley 191 - Art. 6; Ley 195; Ley 197; Ley 205; Ley 207; Ley 208; Ley 210; Ley 213; Ley 214; Ley 215; Ley 216; Ley 233; Ley 230; Ley 240; Ley 243; Ley 245; Ley 246; Ley 247; Ley 248; Ley 249; Ley 250; Ley 251; Ley 252 Leyes 1996: Ley 253; Ley 257; Ley 265; Ley 267; Ley 279; Ley 280; Ley 283;Ley 284; Ley 285; Ley 291: Ley 292; Ley 293; Ley 295; Ley 296; Ley 297; Ley 303; Ley 304; Ley 305; Ley 306; Ley 313; Ley 316; Ley 319; Ley 320; Ley 323; Ley 327; Ley 341; Ley 340Leyes 1997: Ley 347; Ley350; Ley 354; Ley 356; Ley 357; Ley 370; Ley 371;Ley 378; Ley 381; Ley 404; Ley 405; Ley 406; Ley 408; Ley 409; Ley 410; Ley 411; Ley 412; Ley 413; Ley 414Leyes 1998: Ley 421; Ley 431; Ley 436; Ley 437; Ley 438; Ley 449; Ley 450; Ley 451; Ley 452; Ley 453; Ley 456; Ley 457; Ley 458; Ley 459; Ley 460; Ley 461; Ley 462; Ley 463; Ley 464; Ley 465; Ley 466; Ley 467; Ley 468; Ley 469; Ley 470; Ley 471; Ley 478; Ley 479; Ley 480 Leyes 1999: Ley 492; Ley 493; Ley 496; Ley 502; Ley 512; Ley 513; Ley 514; Ley 515; Ley 516; Ley 517; Ley 518; Ley 519; Ley 520; Ley 521; Ley 523; Ley 524; Ley 525; Ley 535; Ley 536; Ley 539; Ley 540; Ley 543; Ley 544; Ley 545  Leyes 2000: Ley 554; Ley 557; Ley 558; Ley 559; Ley 560; Ley 562; Ley 566; Ley 567; Ley 568; Ley 569; Ley 574; Ley 577; Ley 579; Ley 587; Ley 591; Ley 593; Ley 595; Ley 596; Ley 597; Ley 602; Ley 604; Ley 618; Ley 620; Ley 622; Ley 624; Ley 625; Ley 629; Ley 630; Ley 631Leyes 2001: Ley 636; Ley 637; Ley 638; Ley 639; Ley 641; Ley 646; Ley 652; Ley 660; Ley 661; Ley 671; Ley 672; Ley 673; Ley 674; Ley 681; Ley 690; Ley 701; Ley 702; Ley 703; Ley 704; Ley 705; Ley 707; Ley 722; Ley 728 Leyes 2002: Ley 737; Ley 740; Ley 742; Ley 761; Ley 762; Ley 763; Ley 764; Ley 765;Ley 766; Ley 767; Ley 786Leyes 2003: Ley 798; Ley 799; Ley 800; Ley 801; Ley 802; Ley 804; Ley 807; Ley 808; Ley 824; Ley 825; Ley 826; Ley 827; Ley 829; Ley 830; Ley 831; Ley 833; Ley 834; Ley 837; Ley 840; Ley 846; Ley 847; Ley 849; Ley 864; Ley 867; Ley 869; Ley 870; Ley 871 Leyes 2004: Ley 873; Ley 874; Ley 876; Ley 877; Ley 879; Ley 880; Ley 883; Ley 884; Ley 885; Ley 894; Ley 895; Ley 896; Ley 897; Ley 898; Ley 899; Ley 900  Leyes 2005: Ley 942; Ley 943; Ley 944; Ley 945; Ley 946; Ley 960; Ley 967; Ley 968; Ley 969; Ley 970; Ley 984; Ley 992; Ley 994; Ley 1000  Leyes 2006: Ley 1017; Ley 1018; Ley 1019; Ley 1037; Ley 1069; Ley 1072; Ley 1073; Ley 1074; Ley 1075; Ley 1102; Ley 1108; Ley 1109; Ley 1112; Ley 1113; Ley 1120  Leyes 2007: Ley 1130; Ley 1131; Ley 1132; Ley 1137 ; Ley 1139 ; Ley 1140; Ley 1141; Ley 1143; Ley 1144; Ley 1155; Ley 1156; Ley 1158; Ley 1159; Ley 1160; Ley 1165; Ley 1166; Ley 1179; Ley 1180 Leyes 2008: Ley 1186; Ley 1189; Ley 1191; Ley 1192; Ley 1196; Ley 1197; Ley 1203; Ley 1206; Ley 1207; Ley 1208; Ley 1211; Ley 1214; Ley 1222; Ley 1226; Ley 1246; Ley 1247; Ley 1254; Ley 1261; Ley 1262; Ley 1265; Ley 1268; Ley 1278 Leyes 2009: Ley 1282; Ley 1304; Ley 1342; Ley 1343; Ley 1344; Ley 1345; Ley 1346; Ley 1347; Ley 1348; Ley 1349; Ley 1351; Ley 1359; Ley 1360; Ley 1363  Leyes 2010: Ley 1410;  Ley 1411; 1418       Leyes 2011: 1422; 1440; 1449; 1455; 1456; 1457; 1458; 1459; 1460; 1461; 1462; 1463; 1464; 1479           Leyes 2012: 1511; 1512; 1513; 1514; 1515; 1516; 1517; 1518; 1519; 1520; 1567; 1568; 1569; 1570; 1571; 1572; 1573; 1582; 1583; 1584; 1585; 1586; 1588; 1589; 1590; 1591; 1594; 1595; 1596; 1600; 1604; 1605                       Leyes 2013: 1611; 1623; 1628; 1631; 1634; 1661; 1662; 1663; 1664; 1665; 1666; 1667; 1668, 1669; 1670; 1671    Leyes 2014: 1714; 1720; 1721; 1722; 1734, 1746; 1747 Leyes 2015: 1749; 1763                                Leyes 2016: 1782; 1794     Leyes 2017: 1827; 1839; 1840; 1841; 1868 Leyes 2018: 1892; 1897; 1898; 1925; 1926; 1928; 1939  Leyes 2019: 2004; 1970; 1950; 1954; 1958;       

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

En ningún caso el delito de secuestro, ni los delitos relacionados con la fabricación, el tráfico o el porte de estupefacientes, serán considerados como delitos políticos o como conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover, facilitar, apoyar, financiar, u ocultar cualquier delito que atente contra el régimen constitucional y legal. Por lo tanto, no podrá existir respecto de ellos, amnistía o indulto.





18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.



19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:



a) Organizar el crédito público;



b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;



c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;



d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;



e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;



f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

La Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991, informó lo sucedido con el tenor original del literal f) publicado en la Gaceta No. 114, el cual establecia: "f) Regular la educación".

20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.



21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.



22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.



23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.



24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.



25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.

Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del inciso segundo del numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Política, en ningún caso afectarán las disposiciones de acuerdos de paz anteriores, ni sus respectivas disposiciones y serán aplicadas a conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto legislativo.





Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 4, 5, 7, 9, 20, 24, 25, 27, 28, 30, 33, 34, 51, 52, 55, 59, 66, 71, 74, 80 y 103

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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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