Constitución Política de Colombia
Artículo 199.
Constitución Política de Colombia Artículo 199 Colombia
El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 76
DEL GOBIERNO
Colombia Art. 199 Constitución Política de Colombia
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