Constitución Política de Colombia Artículo 28 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/02/2019
Constitución Política de Colombia
Artículo 28.
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 4, 5, 6, 9, 12, 22, 29, 34, 51 y 60
Colombia Art. 28 Constitución Política de Colombia