Imprimir

Constitución Política de Colombia Artículo 317 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Política de Colombia
Artículo 317.

Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.



Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 80, 88 y 101

Colombia Art. 317 Constitución Política de Colombia
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...315 316 317 318 319 ...380

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

Inicialmente que el municipio donde se encuentra el inmueble es el único que podrá cobrarle impuesto y que un porcentaje de dicho impuesto se le destinará a las entidades encargada de preservar los recursos naturales y el medio ambiente.

0   0

alguien me puede explicar de que trata el articulo 317 de la constitución?

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse