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Constitución Política de Colombia Artículo 378 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Política de Colombia
Artículo 378.

Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.



Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5

Colombia Art. 378 Constitución Política de Colombia
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Los comentarios de los usuarios

Su opinión por favor: Artículo 378: La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

Pregunta: en "el número de estos exceda la cuarta parte....del censo" estos quiere decir "sufragantes" o "votos afirmativos".

O sea, si el censo es de 40 millones, 10 millones deben sufragra y 5,000,001 aprobar? o 10 millones deben aprobar, lo que requeriría al menos 20 millones votando, o sea 50% del censo.

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