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Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte Artículo 34 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte
Artículo 34. Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la convención

1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita.

2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes.

3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor 45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta.

4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.



Colombia Art. 34 Se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005
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