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Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas Artículo 17 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
Artículo 17.



1. Nadie será detenido en secreto.

2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación:

a) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;

b) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad;

c) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

d) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;

e) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;

f) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.

3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:

a) La identidad de la persona privada de libertad;

b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de esta;

d) La autoridad que controla la privación de libertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

Colombia Art. 17 Se aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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